“LA SUBSANACIÓN DE OFICIO DE LOS ERRORES COMETIDOS AL MOMENTO DE CONCEDER UNA APELACIÓN POR PARTE DE LA SALA CIVIL, PARA EVITAR LA NULIDAD DEL CONCESORIO”.
I.- INTRODUCCION:
1.1. Dispersión Temática:
- La Apelación.
- El principio de economía y celeridad procesal y el debido proceso.
- La Nulidad y anulabilidad del Acto Jurídico.
- La Nulidad. Procesal.
- La nulidad y anulabilidad en el acto jurídico y los actos procesales.
- La subsanación de los vicios en el concesorio de apelación en segunda instancia para evitar la nulidad procesal.
- Conclusiones.
1.2. Realidad Problemática:
En la practica Jurídica, en muchas oportunidades, se han presentado casos donde el Juez de la causa al momento de conceder la apelación, omite observar los requisitos que le ley establece para conceder este medio impugnatorio, o este es concedido sin la característica que requería para el caso en particular, nos referimos a defectos de forma o de fondo como son, por ejemplo, la calidad de diferida, con o sin efecto suspensivo, entre otros; los cuales al ser observados por el órgano de segunda instancia, en especial la Sala Superior va ha declarar la nulidad de oficio de este confesorio, devolviendo el proceso al Juez de la causa para que proceda conforme a ley, todo esto ocasiona una adicional demora en los plazos, los cuales aunados a la carga procesal van a significar un perjuicio para las partes procesales, quienes se van a ver perjudicadas directamente por esta demora.
1.3. Justificación:
- La presente investigación se justifica por cuanto del análisis de los datos recolectados y las conclusiones a las que se aborde, se va a tener una alternativa de solución al problema planteado, superando en muchos casos la nulidad de los concesorios de apelación, beneficiando asi a las partes procesales, quienes ya no se verá perjudicado por la demora creada con la declaración de nulidad en segunda instancia de las resoluciones que conceden la apelación debido a la existencia de vicios al momento de dictar el concesorio, lo cual esta acorde con los principios de Celeridad y Economía procesal.
- El presente trabajo también se justifica por que se va a conocer cuales son los principales errores incurridos por el Juez al momento de conceder un impugnatorio de apelación, y los motivos por los cuales se presentan estos errores.
1.4. Antecedentes:
La Nulidad Procesal: Siguiendo a Devis Echandía la nulidad procesal es una enfermedad propia y exclusiva del Juez, esto refiriéndose a que las partes procesales cuando ejecutan actos sin las formalidades requeridas, solo se estará ante un acto de ineficacia o inexistencia procesal, pero no de una nulidad.
Según Alsina, la nulidad procesal es la sanción por la cual la ley priva a un acto Jurídico de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello.
De los conceptos antes acotados podemos ver que en el caso del problema planteado si se concede un impugnatorio sin la observancia de los requisitos o sin la característica necesaria, estaremos ante un vicio de forma de este acto procesal, por lo tanto es pasible de anulabilidad, nulidad, convalidación o subsanación, según sea la gravedad del vicio observado; este planteamiento es respaldado por el profesor Monroy Cabra quien afirma que la teoría de la nulidad es común a todas las ramas del derecho y no solo al derecho civil.
Tipos de nulidades: Devis Echandía hace la siguiente clasificación respecto de las nulidades procesales: Expresas e implícitas, cuando el legislador no contempla normas trascendentales. Nulidades saneables e insaneables; según que puedan convalidarse o ratificarse su actuación por la simple manifestación de las partes o por su silencio, o que por el contrario ese remedio resulte insuficiente. Respecto de esto el principio de economía procesal aconseja que debe extenderse el saneamiento de la nulidad a la mayoría de los casos; y ésta debería ser la regla general salvo disposición distinta en contrario de la ley. Nulidades absolutas y relativas, las primeras se refieran a que el Juez pueda o no declararlas de oficio; la segunda a que puedan o no ser eliminadas mediante el saneamiento o la convalidación. Nulidades totales y parciales; las primeras afectan la totalidad del proceso, las segundas a un determinado acto.
Grados de invalidez.- De acuerdo a la gravedad de los vicios, los actos procesales pueden ser nulos, anulables, inexistentes y revocables.
Los actos nulos no producen sus efectos jurídicos mientras no se cumpla un hecho que los sanee si esto es posible; el acto anulable por el contrario inicialmente produce todos sus efectos jurídicos, pero si luego se cumple un hecho previsto por la ley esos efectos desaparecen.
Un acto procesal será inexistente cuando es nulo e insalvable. Un acto será revocable cuando la nulidad se refiera a la existencia de vicios que afectan la valides del acto. La revocabilidad generalmente contempla los defectos del acto que loasen injusto y equivocado a pesar de su validez.
1.5. Enunciado del Problema:
La declaración de la nulidad procesal en segunda instancia de los concesorios de apelación por no contar con los requisitos previstos en la norma procesal, genera que los plazos se extiendan debido a que se tiene que devolver los autos al juez para que conceda el impugnatorio de acuerdo a ley, generando un afectación a las partes procesales, colisionando con el principio de Economía y Celeridad procesal.
1.6. Objetivos.
General:
- Analizar las posibilidades de otorgar la facultad al Órgano Jurisdiccional para que en segunda instancia pueda subsanar los errores incurridos por el Juez de la Causa al momento de conceder el impugnatorio de apelación.
Específicos:
- Conocer cuales son los principales errores incurridos por los Jueces de primera instancia al momento de conceder un impugnatorio de apelación.
- Conocer los motivos por los cuales el Juez de la causa incurren errores al momento de conceder una apelación.
- Determinar de que forma y en que magnitud afecta a las partes procesales la declaración de nulidad de los concesorios por parte del órgano jurisdiccional en segunda instancia.
- Determinar el porcentaje de nulidad de impugnatorios declarados por la Sala Superior entre los años de 2002 al 2004.
1.7. Metodología.
- Tipo de Investigación: En el presente trabajo se aplicara el tipo de investigación explorativa y descriptiva; Explorativa por cuanto se realizara una revisión de todo lo tratado respecto al tema por la doctrina y legislación tanto nacional como extranjera, Descriptiva por que una vez recogida las fuentes y analizadas se procederá a describirlas de acuerdo a nuestra realidad jurídica.
- Método de la Investigación. En el presente trabajo se aplicara los métodos generales de investigación como el inductivo-deductivo; analítico – sintético, dialéctico, además de los métodos específicos de la ciencias jurídicas como la hermenéutica, la teleología, el método comparativo, entre otros.
CAPITULO II
MARCO TEORICO
EL RECURSO DE APELACION
Generalidades:
En cuanto a las características esenciales de la apelación, diremos que se trata de un "recurso ordinario”, puesto que no requiere de causales o supuestos específicos y pre-establecidos para su admisión y procedencia, limitándose al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo establecidos, de manera general, por la ley procesal para todos los recursos.
Algunos autores, como Jaime Guasp, sostienen que la apelación es un proceso de impugnación en el que se pretende la eliminación y sustitución de una resolución judicial por el superior inmediato jerárquico del que dictó la resolución impugnada; es decir, se concibe a éste recurso no como una continuación del proceso principal, sino que se trata de un proceso singular, casi autónomo, que se desarrolla en la instancia superior en el cual interviene un juez o tribunal ad quem acogiendo la pretensión de la parte que impugna la resolución que le fue adversa, a fin de revisarla y emitir una decisión confirmatoria o sustitutoria de la misma.
Sin desestimar la concepción anterior, debemos aclarar también que la apelación es concebida como un recurso por nuestra ley procesal civil, y es definida como el medio, mecanismo o instrumento procesal conferido a las partes, y eventualmente a los terceros legitimados, para solicitar la revisión, ante el juez o tribunal superior en grado, de una resolución (sentencia o auto) que consideran les causa agravio, por adolecer de vicio o error, a fin de que sea revocada o anulada, total o parcialmente .
Requisitos de la Apelación:
a) El recurso de apelación está sujeto a formalidades que, según el Código Procesal Civil, son los denominados requisitos de forma y de fondo. Existe una correspondencia entre unos y otros requisitos con el tipo de decisión que adopte el Juez al momento de calificar el recurso, es decir, si no se cumple con un requisito de forma la apelación será declarada inadmisible y si no cumple uno de fondo, será declarada improcedente.
De acuerdo al Art. 367 del CPC son requisitos de forma del recurso de apelación que se interponga dentro del plazo legal correspondiente, esté dirigido ante el Juez que expidió la resolución que se impugna y que se acompañe la tasa judicial respectiva (en algunos procesos éste requisito no es exigible, como el caso de los procesos sobre alimentos, beneficios sociales y aquellos que gozan de auxilio judicial). En cuanto a los requisitos de fondo, se considera la fundamentación del recurso, es decir, se debe indicar el error de hecho o de derecho que contiene la resolución impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido.
b) Se considera también, a la adecuación, al interés y la legitimidad como requisitos para la procedencia de la apelación. La adecuación constituye un requisito más de la apelación, aunque no considerado expresamente en la ley procesal, por que el recurso de apelación está configurado para impugnar determinados actos procesales a los cuales se les denomina "resoluciones apelables", pues existen resoluciones que no podrán ser objeto de apelación ya sea por que son excluidas por ley o por voluntad de las partes, o por que sólo pueden ser impugnadas a través de otro tipo de recurso, como el de reposición o casación por ejemplo. El interés en la apelación se deriva de la existencia del agravio; es ésto lo que lleva al impugnante recurrir ante el Superior para que sea examinada nuevamente la resolución del Juez. Por otro lado, la legitimidad significa que quien recurre tiene que ser la parte agraviada, o eventualmente, el tercero legitimado que se considera agraviado por la decisión del Juez; sin embargo, ésta legitimidad deriva a su vez del interés para apelar y que fue producido por el agravio, en consecuencia si no se fundamenta el agravio tampoco podrá existir legitimidad.
c) En cuanto al objeto y al fin de la apelación. La apelación tiene como finalidad principal reparar los posibles errores o vicios en que pudo incurrir el Juez al resolver una controversia, causando un perjuicio o gravamen a cualquiera de las partes. Hay quienes consideran que es objeto de la apelación la pretensión que busca la eliminación de una resolución judicial y ser sustituida por otra; mientras otros afirman que su objeto es la resolución judicial (auto o sentencia) que se impugna.
Consideramos que las posiciones de unos y otros autores son complementarias, pues si bien la apelación tiene por objeto que el superior jerárquico realice un nuevo examen sobre la resolución judicial impugnada, ello constituye una pretensión del impugnante que busca revertir su situación de agravio mediante la revisión y la consiguiente revocación o anulación del auto o sentencia.
Tipos de Apelación:
En doctrina existen varios tipos de apelación que se han clasificado en base a diversos criterios formulados para el efecto. Así, unos tienen en cuenta el tipo de resolución que se impugna y así se reconocen a la apelación de autos y la apelación de sentencias; otros atienden al tipo de proceso en el cual se proponen, en nuestro caso tenemos el proceso de conocimiento, abreviado, sumarísimo, de ejecución dónde las formas y los plazos varían en uno y otros; se tiene también aquella clasificación que considera a la oportunidad de su formulación y tenemos a la apelación principal y la apelación adhesiva (o apelación por adhesión); luego, se ha dado también una clasificación que tiene como criterio el efecto en que se concede frente a la resolución impugnada, tenemos así a: la apelación con efecto suspensivo (o con doble efecto) y la apelación sin efecto suspensivo; sub clasificándose a su vez éste último tipo en base a la eficacia misma del recurso, en apelación sin efecto suspensivo sin calidad de diferida y apelación sin efecto suspensivo con calidad de diferida. Esta última clasificación se encuentra regulada por nuestro Código Procesal Civil.
a) La apelación con efecto suspensivo: Se conoce con este nombre aquella apelación que tiene como efecto la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, es decir, priva su eficacia jurídica hasta que el recurso sea resuelto por Superior jerárquico. El efecto suspensivo de la apelación impide la ejecución o cumplimiento de la resolución recurrida, quedando así suspendida su eficacia hasta tanto no quede firme la decisión del Juez ad quem. Tal efecto hace que le esté vedado al inferior jerárquico innovar la situación existente, por lo que se encuentra impedido de exigir el cumplimiento de la decisión sujeta al examen del órgano jurisdiccional de alzada. Sin embargo el magistrado que emitió la decisión impugnada puede seguir conociendo de aquellos asuntos no comprendidos en la apelación, como son las medidas cautelares.
b) La apelación sin efecto suspensivo: En este caso la apelación concedida no enerva los efectos de la resolución impugnada la que puede ser ejecutada sin inconvenientes. Este efecto de la apelación supone el mantenimiento de la eficacia de la resolución recurrida, resultando exigible su cumplimiento, lo cual vendría ha ser una ejecución provisional hasta que el Superior resuelva la apelación, ya sea confirmando la resolución del Juez inferior, caso en el cual la provisionalidad de los actos ejecutados pasarán a ser firmes, y si la resolución es revocada por el Superior, se anulará todo lo actuado hasta el estado anterior a la expedición de la resolución apelada. Este tipo de apelación se concede en los casos expresamente establecidos en la ley procesal y en aquellos que no procede apelación con efecto suspensivo (Primer párrafo del Art. 372 del CPC.). Esta clase de apelación, puede ser concedida sin la calidad de diferida (actuación inmediata), es decir, una vez concedido se formara un cuaderno aparte con las copias de las piezas procesales necesarias y se remitirá al Superior para su resolución mientras el proceso principal continua su trámite; o puede ser concedida con la calidad de diferida, quedando suspendida su actuación y resolución hasta que se expida sentencia o un auto definitivo y éste sea a su vez apelado. La calidad de ésta clase de apelación debe ser señalada por el Juez al momento de conceder el recurso.
El Código Procesal Civil vigente, trata la apelación sin efecto suspensivo con la calidad de diferida en su articulo 369°, el cual establece que “además de los Casos en que éste Código lo disponga, de oficio o a petición de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el Superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable....La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida". Pero en ningún momento se define a se da un alcance siquiera en que casos aparte de los establecidos en el código el juez puede optar por conceder este tipo de apelación, lo cual trae muchas veces como consecuencia que este dispositivo sea mal aplicado por los juzgadores, acarreando posteriormente una nulidad de lo actuado.
LA NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO JURÍDICO
La nulidad del acto jurídico:
La invalidez del acto jurídico puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el requisito no cumplido por un elemento o un presupuesto del negocio jurídico tutela intereses que no son disponibles por la parte o las partes intervinientes, ya sea por que comprometen principios jurídicos básicos o porque afectan intereses de terceros. Es relativa cuando el requisito no observado es disponible por las partes. La invalides absoluta supone la nulidad del acto jurídico y la relativa en cambio la anulabilidad del mismo.
La nulidad es la forma mas grave de la invalidez del negocio o acto jurídico, Esta invalides supone la existencia de una preestablecida conformidad, como de cuya contrastación se concluye que el acto no reúne los requisitos necesarios previstos por el ordenamiento jurídico; este fenómeno puede presentarse por la falta de algunos elementos (manifestación de la voluntad, objeto o causa) o por falta de uno de los presupuestos (sujeto, bienes, servicios).
La nulidad es una forma por así decirlo de sanción que el ordenamiento jurídico impone al acto jurídico que ha sido creado sin cumplir con los requisitos mininos preestablecidos para su validez. Esta sanción va a suponer que dicho acto no produzca las consecuencias jurídicas para las cuales esta dirigido o que dicho acto a pesar de producir las consecuencias para las cuales esta orientado, estas puedan ser destruidas.
Según Borlini la nulidad absoluta no requiere ser declarada por el juez, pues la misma opera de puro derecho. Si el acto jurídico es nulo por recaer en una de las causales previstas en el articulo 219º del código civil, las partes no están obligadas a ejecutarlo; la sentencia que judicial que reconoce la nulidad de un acto jurídico es meramente declarativa.
De acuerdo a nuestro ordenamiento civil la nulidad del acto impide que este pueda ser confirmado o convalidado.
La anulabilidad del acto jurídico:
La anulabilidad de acuerdo con Franzoni es la forma menos grave de de la invalidez de un acto jurídico y lo es por que, la anulabilidad supone una irregularidad del acto jurídico no muy grave y que solo afecta el interés de quien lo celebra. Como consecuencia de ello la anulabilidad no supone que el acto no surta los efectos para los cuales fue concebido, sino que dichos efectos pueden ser eliminados por las partes, en determinado tiempo.
La anulabilidad tiene como características principales: la eficacia precaria del acto, la posibilidad de ser saneado; la naturaleza constitutiva de la sentencia que comprueba su existencia; la imposibilidad de que el juez lo declare de oficio.
El código Civil vigente establece en cu artículo 221º las causales de anulabilidad, recogiendo además en su articulo 222º la totalidad de las características enunciadas precedentemente.
LA NULIDAD PROCESAL.
Generalidades
La nulidad procesal es un tema de permanente actualidad, y quizá constituya uno de los mecanismos procesales al que recurren frecuentemente los justiciables o el propio órgano jurisdiccional, por lo que se puede afirmar que en la mayoría de los procesos nos encontramos ante la presencia de esta institución procesal. No obstante ello, y a pesar de constituir una institución de antigua data, muy poco se ha dicho sobre su verdadera finalidad y alcances, por lo que con frecuencia observamos que se la utiliza de manera inadecuada y muchas veces con malicia, complicando el trámite de los procesos judiciales, incluso algunos utilizan la nulidad con el solo propósito de dilatar el proceso para causar perjuicio a la parte contraria.
Se debe tener presente que la nulidad procesal es una situación indeseada en el proceso, pues implica un retroceso en el iter procesal, lo que significa prolongar el tiempo que demorará la solución del conflicto de intereses.
DEFINICIÓN DE NULIDAD PROCESAL.
A efectos de dar una definición sobre la materia, resulta necesario señalar algunas de las distintas posiciones doctrinarias al respecto.
Así por ejemplo, Hugo Alsina señala que “...la nulidad procesal es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas por la misma”. En la misma línea Eduardo Couture considera que siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas en la ley.
Palacio Lino, afirma que los actos procesales se hallan afectados de nulidad, cuando carecen de algún requisito que les impide lograr la finalidad a la cual están destinados.
Para Serra Domínguez sostiene que la ineficacia de los actos procesales, trae como causa la falta de alguno de sus presupuestos previos a su realización o bien la defectuosidad en algunos de sus requisitos formales, locales o temporales[1].
Como se advierte, existen dos posiciones: una primera, que considera que la nulidad procesal comprende solo los vicios de forma en la realización del acto procesal, y una segunda, que estima que la nulidad procesal comprende a los vicios que afectan a cualquiera de los elementos del acto procesal y no solamente a la forma.
Siendo que los elementos constitutivos del acto procesal son la forma y el contenido (capacidad, finalidad u objeto), resulta evidente que el vicio procesal se puede configurar por defecto de cualquiera de sus elementos constitutivos.
En consecuencia, podemos definir a la Nulidad Procesal como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o la presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de ser declarado judicialmente nulo.
VICIOS QUE PROVOCAN ALS NULIDADES PROCESALES.
Vicios extrínsecos y vicios intrínsecos.
Conforme a lo expuesto anteriormente, serán vicios extrínsecos aquellos que provienen del incumplimiento de una formalidad determinada establecida por el ordenamiento procesal; y los vicios intrínsecos serán los que se encuentren en el contenido mismo del acto jurídico procesal, son el resultado de la falta de requisitos de fondo (ejem: acto fraudulento.).
Generalmente las normas procesales regulan los vicios formales o extrínsecos de los actos del proceso; dejando de lado la regulación legal del requisito de la voluntad en los actos del proceso y consecuentemente el remedio contra los vicios intrínsecos del acto procesal, esta ausencia de regulación supone la necesaria remisión a la teoría general de los actos jurídicos, ya que estos comparten características con los actos procesales, y participan de los mismos elementos y pueden adolecer o contener los mismos vicios.
Forma De Los Actos Procesales:
El acto procesal es un hecho en el mundo de la realidad, al modo como se manifiesta el contenido de dicho acto, esto es, como se manifiesta exteriormente, se le denomina forma. Las formas son las condiciones del lugar, tiempo y modo a las que deben someterse los actos procesales.
Dentro de la clasificación de las diversas formas procesales y considerando su grado de importancia, la doctrina distingue las formas sustanciales de las formas accidentales, las primeras son las garantías indispensables para la existencia de un acto válido; mientras que las segundas, son aquellas accesorias que no hacen a la esencia misma del acto procesal.
Por otro lado, las formas procesales resultan necesarias a fin de encausar la defensa de las partes garantizando la igualdad en el proceso, su ausencia puede producir desorden e incertidumbre. Es necesario puntualizar que la formalidad de un acto procesal solo será importante en la medida que sirva para garantizar a las partes su derecho a un debido proceso y a una decisión pronta y eficaz por parte del órgano jurisdiccional, por lo que debemos desterrar la idea que las formas procesales se han establecido para complicar y hacer menos comprensible el desarrollo del proceso.
Siendo la forma el elemento central que motiva las nulidades al interior del proceso, aunque no resulta el único, como hemos señalado precedentemente, es menester señalar que las exigencias formales establecidas en la ley deben adecuarse a los fines del proceso, es decir, que por encima de la formalidad se encuentra la finalidad del proceso, lo que Piero Calamandrei llamó “Principio de Elasticidad de las Formas” que se encuentra recogido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil Peruano.
Solamente la infracción a las formas sustanciales debería originar, en principio, las nulidades procesales, ya que puede producirse la convalidación o subsanación del acto defectuoso.
Manifestaciones de los Defectos en los Actos Procesales:
Conforme a la Doctrina, los defectos en los actos procesales se pueden manifestar de distintas formas:
1.- Irregularidad. Constituye la falta de corrección en la actuación procesal, cometida por el órgano jurisdiccional; es decir, existe disconformidad entre la actuación procesal y la norma procesal que establece su actuación.
El acto procesal irregular es un acto imperfecto pero que reúne todos los elementos esenciales, produciendo efectos normales, por lo que a lo sumo sólo originará la imposición de una sanción determinada para quien ha realizado el acto irregular.
En opinión de Serra Domínguez, la irregularidad es objeto de pura casuística, y la distinción que les da la doctrina es que estos son motivo de sanción disciplinaria; por lo que no existe interés en impugnarlos por parte del justiciable[2].
Esta ineficacia procesal resulta irrelevante o de poca trascendencia por lo que no altera el curso del procedimiento, privilegiándose el principio de economía procesal.
Ejemplo: La sentencia que se emite luego de haberse vencido con exceso el plazo previsto en la ley.
2.- Anulabilidad. En este caso se produce la violación a una norma procesal que protege el interés de las partes; es decir, se afecta una norma dispositiva. En la anulabilidad el error es subsanable, y solo se declara la nulidad a pedido del interesado que debe producirse en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo, estos defectos una vez consentidos impiden que prospere la petición de anulación. El juez no puede declararla de oficio, ello quiere decir que el acto nulo produce sus efectos hasta que es atacado.
Ejemplo: La falta de firma del interesado en el escrito de demanda.
3.- Nulidad Relativa. En esta clase de ineficacia nos encontramos frente a la violación de una norma procesal que también protege el interés de parte, siendo el error subsanable, y a diferencia de la anulabilidad puede ser declarada de oficio, no produciendo efectos hasta que se subsane el acto. Si el acto relativamente nulo no es subsanado, no producirá efecto alguno. La nulidad relativa se distingue de la nulidad absoluta solamente en su posibilidad de subsanación.
Autores como Guasp, equiparan las nulidades relativas con la anulabilidad, dado a que ambas son subsanables o convalidables, ya sea por las partes o por el Juez.
Ejemplo: El emplazamiento defectuoso, pero si el emplazado se entera y se apersona al proceso, no hay nulidad, el vicio queda subsanado.
4.- Nulidad Absoluta. En este caso se produce la violación de una norma procesal que protege el interés público, el vicio resulta insubsanable, por lo que puede ser declarada de oficio por el juez.
En este caso se advierte la ausencia de un elemento esencial que impide que el acto procesal produzca sus efectos normales.
Ejemplo: La contestación de la demanda o la apelación realizada extemporáneamente. La pretensión prohibida por la ley.
5.- Inexistencia. Aquí se advierte la ausencia de presupuestos esenciales para la existencia del acto. Solo hay apariencia de acto, pues el acto procesal no ha llegado a formarse. El acto inexistente es insubsanable y puede prescindirse del mismo sin más trámite, por que en realidad no existe para el proceso.
Ejemplo: Una demanda de nulidad de acto jurídico que se interponga ante un congresista. La sentencia sin firma del juez.
Las Nulidades de Oficio:
El último párrafo del art. 176 del Código Procesal Civil dispone que los Jueces sólo declaren de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
La nulidad de oficio se declara cuando el Juez no puede continuar con el proceso al haberse afectado normas imperativas, básicamente nos encontramos frente a supuestos de nulidad absoluta.
Si bien el Juez debe declarar la nulidad, la misión principal de éste es prevenir las mismas, pues el moderno Derecho Procesal lo ha convertido, de un Juez espectador, a Juez director del proceso.
El Juez debe depurar el proceso de irregularidades, vicios y errores que se puedan presentar en su tránsito hacia el objetivo perseguido, debe procurar que el proceso sea inmaculado.
Las nulidades esenciales son las que se pueden declarar de oficio, por que ellas se fundan en la violación de la garantía constitucional del debido proceso.
Devis Echandía hace la siguiente clasificación respecto de las nulidades procesales: Expresas e implícitas, cuando el legislador no contempla normas trascendentales. Nulidades saneables e insaneables; según que puedan convalidarse o ratificarse su actuación por la simple manifestación de las partes o por su silencio, o que por el contrario ese remedio resulte insuficiente. Respecto de esto el principio de economía procesal aconseja que debe extenderse el saneamiento de la nulidad a la mayoría de los casos; y ésta debería ser la regla general salvo disposición distinta en contrario de la ley. Nulidades absolutas y relativas, las primeras se refieran a que el Juez pueda o no declararlas de oficio; la segunda a que puedan o no ser eliminadas mediante el saneamiento o la convalidación. Nulidades totales y parciales; las primeras afectan la totalidad del proceso, las segundas a un determinado acto.
PRINCIPIOS QUE DEBEN SER OBSERVADOS PARA DECLARAR LA NULIDAD PROCESAL
La moderna doctrina ha elevado a la jerarquía de principios procesales algunas reglas que rigen en materia de nulidades procesales, las mismas que están dirigidas a limitar el uso indiscriminado de esta figura jurídica, es decir, que la nulidad sólo alcance a determinados supuestos en los que la afectación al derecho al debido proceso resulta evidentemente insubsanable.
Algunos de estos principios han sido recogidos por nuestro Código Procesal Civil, y son los siguientes:
1. Principio de Legalidad.
Este principio se resume en la frase “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”. Ello quiere decir que la nulidad sólo se sanciona por causal establecida en la ley procesal. No basta que la ley establezca una formalidad determinada para la realización del acto procesal y que su omisión o defecto origine la nulidad del acto. En efecto, para que una nulidad sea declarada como tal, la ley tiene que sancionar la omisión o defecto con la nulidad del acto. Esta sanción debe ser expresa o específica.
Éste principio, de legalidad, se integra con el de finalidad incumplida o nulidad implícita, esto quiere decir, que aún cuando no exista sanción legal específica, puede declararse la nulidad del acto cuando éste no ha cumplido su finalidad. Debe tratarse de una irregularidad grave y trascendente que vulnere el derecho de defensa de las partes; por el contrario no corresponderá declarar la nulidad cuando el acto procesal aún defectuoso haya alcanzado su finalidad; nuestro ordenamiento procesal civil, recoge este principio en su art. 171º.
Alberto Maurino, señala que el requisito de legalidad no puede imperar en forma absoluta, pues tiene el inconveniente que el legislador no puede prever todas las situaciones en forma minuciosa y detallada. Se vería obligado a elaborar un catálogo interminable de nulidades procesales. De ahí que sea indispensable dejar un margen a la decisión del Juzgador, para colmar los vacíos del sistema.
2. Principio de Trascendencia
Este principio se resume en la frase “No hay nulidad sin perjuicio”. Quien alega la nulidad tiene que demostrar encontrarse perjudicado con el acto procesal viciado. El perjuicio debe ser cierto e irreparable, además que el acto viciado no pueda subsanarse sino es con la declaración de sanción de nulidad. Ello quiere decir, que si el vicio puede remediarse por otro medio distinto a la sanción de nulidad no existirá nulidad.
Este principio es uno de los más importantes y que se encuentra recogido también en nuestro ordenamiento procesal, pero lamentablemente no es observado por los operadores del derecho. Existe una tradición muy arraigada en nosotros y que constituye una herencia que nos ha dejado el anterior Código de Procedimientos Civiles, que es el disponer que ante cualquier pedido de nulidad se corra traslado, a la parte contraria, para su absolución, a pesar que muchos de los pedidos incumplen esta regla.
No basta afirmar que el acto procesal esta viciado, pues el peticionante debe precisar en qué consiste el perjuicio o agravio que le produce el acto cuestionado; además, en nuestro caso, es el artículo 174 de nuestra ley procesal el que recoge este principio que establece como requisito adicional precisar cuál es la defensa que no se pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal viciado.
La práctica judicial nos indica que un gran porcentaje de pedidos de nulidad que formulan los justiciables carecen de estos requisitos, sin embargo los órganos jurisdiccionales lejos de rechazar de plano el pedido disponen correr traslado a la parte contraria, lo que origina indudablemente dilación innecesaria en el desarrollo del proceso afectando los principios de celeridad y economía procesal. Creemos que si la finalidad de esta institución procesal fuera verdaderamente comprendida no sólo por los justiciables sino también por los operadores de justicia, se evitarían dilaciones innecesarias o maliciosas favoreciendo a la pronta solución del conflicto de intereses.
3. Principio de Convalidación
Este principio se resume en la frase “En el derecho procesal civil toda nulidad se convalida con el consentimiento”.
El maestro Couture explicaba este principio señalando que aunque la conclusión parezca excesiva a primera vista, es menester no alejar de la consideración de este problema, la idea de que el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y de efectividad en los actos, superiores a las de las otras ramas del orden jurídico. Y añade, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.
Por regla general la nulidad procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien se perjudica con el acto viciado, ello en virtud del carácter relativo que revisten las nulidades.
Los actos viciados se convalidan si no son atacados en tiempo hábil, precluyendo con ello el derecho a solicitar la invalidez del acto; existen dos clases de convalidación: expresa y tácita
1.- Convalidación Expresa: Cuando la parte perjudicada ratifica el acto viciado.
2.- Convalidación Tácita: Cuando la parte afectada no impugna el acto defectuoso dentro del plazo respectivo. El Maestro Uruguayo Palacio Lino afirmaba “Si el que puede y debe atacar, no ataca, aprueba”.
Este principio no opera tratándose de los actos inexistentes ni los afectados con nulidad absoluta.
Nuestro Código Procesal señala en su artículo 172 que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo; esto quiere decir, que el momento a partir del cual comienza a computarse el plazo para pedir la nulidad, es aquel en que el interesado toma conocimiento del acto. Entendiéndose este conocimiento en sentido amplio y no puede circunscribirse únicamente a la intervención del justiciable en forma directa y posterior en el proceso. Lo que se busca es evitar que el agraviado utilice la nulidad cuando le convenga.
4. Principio de Causalidad
El acto procesal declarado nulo solo afectará a los demás actos procesales que sean dependientes de aquel, así lo recoge el artículo 173º del Código Procesal Civil.
Solo se verán afectados por el vicio los actos procesales que siguen al acto nulo, más no los anteriores o los que resulten independientes del acto viciado.
5. Principio de Conservación
Se resume en la frase “No hay nulidad, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado”.
El acto procesal será válido aún siendo irregular o defectuoso, si ha cumplido su propósito; y en caso de duda sobre la existencia de un vicio procesal, se debe declarar la validez del acto, pues la nulidad constituye un remedio excepcional y último, ya que afecta la celeridad procesal.
Este principio esta recogido en el segundo párrafo del art. 171 del Código Procesal Civil.
LA NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO PROCESAL DESDE LA TEORIA DEL ACTO JURIDICO
Eduardo Couture enseñaba que la teoría de la nulidad es de carácter general a todo el derecho y no particular a cada una de sus ramas; es decir, que la nulidad abarca y se proyecta a todo el ámbito del derecho positivo.
Sin embargo, para Chiovenda[3] la institución de la nulidad y la anulabilidad no podían asimilarse a las modalidades del derecho sustancial, en materia procesal, y como bien precisa la profesora Ana María Arrarte[4], esta institución de la nulidad procesal intenta abrirse paso como una institución autónoma, con naturaleza y efectos propios, proyectada a una nueva ciencia cuyo objeto de estudio es el proceso.
Ocurre que además de las múltiples expresiones que se utilizan para caracterizar el acto irregular, existen pautas imvalidantes que son comunes en el derecho sustancial y procesal, por ejemplo la capacidad para deducir pretensiones, con algunas deferencias importantes, muestra cierta relación entre capacidad civil y la legitimación procesal, de modo que la incapacidad puede suponer la ausencia de requisitos necesarios para postular, tanto en el derecho material como adjetivo.
Pero esta identidad se da en pocas ocasiones, ocupando solo a las nulidades absolutas; por cuanto en el derecho procesal impera la regla de la validez y conservación de los actos, postergando los vicio que no fueran trascendentes o que no atenten de forma directa contra la legitima defensa o con el debido proceso.
Alsina[5] sostiene que el derecho procesal utiliza iguales expresiones que el derecho civil, se identifican los supuestos, pero las nociones conceptuales difieren tanto como los efectos que se le asignan.
La falta de presupuestos procesales provoca la formación defectuosa de la relación, y según la posibilidad que tenga el juez para resguardar el vínculo debido, como la potestad que cuente la parte para hacerla valer, determinará si es un acto nulo o anulable.
Serra Domínguez por su parte clasifica los vicios procesales en actos inexistentes (de ineficacia automática); de nulidad absoluta (ineficacia insubsanable) y nulidad relativa como categoría intermedia entre las dos primeras y pasible de subsanación.
De las teorías existentes se puede rescatar tres categorías de vicios procesales: actos inexistentes (nulos (de nulidad absoluta), cuando falta un requisito tan grave que cualquier sujeto, en cualquier tiempo y de cualquier forma puede ponerlo de manifiesto, actos de anulabilidad; y actos de nulidad relativa de falta menos grave que la anterior y que por esa característica pueden considerarse inválidos pero legítimos en la producción de efectos jurídicos.
Chiovenda[6] sostiene que debe notarse que la casi totalidad de los motivos de nulidad procesal y anulabilidad desaparecen al devenir en definitivo el resultado del proceso (sentencia consentida), saneando y equiparando a la nulidad y anulabilidad, el carácter de cosa juzgada; lo que no puede ocurrir en el acto jurídico sustancial.
A través de diversas teorías se plantea el problema de si el derecho procesal tiene una teoría propia para las nulidades o si corresponde asumirlas como un apéndice del derecho civil, o en su caso bajo los principios que esta ultima dispone.
En opinión de Alfredo Gozaini el problema de si existe o no una categoría única de nulidades, o se admiten principios propios en los vicios que presentan los actos procesales debe adecuarse a la perfección que buscan los actos jurídicos en general. La perfección en el derecho civil esta diseñada como un aspecto de la licitud de los actos. Cuando un contrato se celebra y cumple con todos los requisitos previstos por la ley se dice que el acto es perfecto y legitimo.
Pero en el derecho procesal, un acto imperfecto puede ser no obstante ser ilegitimo, valido. Igualmente una actividad ilegitima puede estar expresada en los moldes predispuestos y tener por ese encuadre la misma validez y eficacia; de esto podemos ver que existe una distancia entre la perfección y la legalidad como premisas asimilables.
Si se admitiera regir las nulidades procesales por las normas sustantivas: ello supondría tener una base rígida de orientaciones que en ves de fundarse en la flexibilidad tolerada en las formas; impondría criterios antitéticos basados en el orden público. De este modo el orden interno que sostiene el principio dispositivo y la socialización del proceso, que le permite al juez fundamentar los principios de orden paz y convivencia social, se verían desfigurados por la rigidez abstracta de las disposiciones sin vida y movilidad que presenta el proceso civil.
De lo antes expuesto podemos ver que no existe uniformidad de la doctrina en cuanto a la aplicación o no de los dispositivos del acto jurídico sustancial al acto jurídico procesal; pero también cabe aclarar que si hay una aceptación a que si bien es cierto no se rija plenamente la nulidad de los actos procesales por las reglas de la nulidad del acto jurídico sustancial, si hay una opinión mayoritaria en cuanto a que debería tomarse las instituciones del la nulidad del acto jurídico, pero no de forma rígida sino adaptándolo a la características de los actos procesales, es decir enlazándolos con los principios de flexibilidad y legalidad de los actos procesales; por cuanto como podremos ver la mayoría de los vicios incurridos en los actos procesales encuadran dentro de los conceptos de nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos, por lo tanto en negrito a los principios de convalidación y celeridad procesal se debe permitir ante todo la subsanación de estos vicios.
LA SUBSANACIÓN DE LOS VICIOS EN EL CONCESORIO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA PARA EVITAR LA NULIDAD PROCESAL
Como ya se ha tratado, en los temas anteriores, la apelación tiene requisitos de forma y fondo para su concesión, y es así que el concesorio tiene que estar de acuerdo a los a la naturaleza del proceso y a la características de la resolución que se impugna, es acá donde se ,manifiestan errores al momento que el juez de la causa concede el impugnatorio, es decir que en determinado caso la resolución impugnada, debe ser concedida con efecto suspensivo y es concedida si este efecto, o se concede como diferida cuando debió ser con efecto suspensivo dada su trascendencia en el desarrollo del proceso, pero este vicio no es el único que ataca al concesorio de apelación, también se conoce que se concede impugnatorios aun cuando el impugnante no precisa el agravio que le causa la resolución impugnada, siendo este vicio el mas presentado, ante esto el órgano jurisdiccional en segunda instancia no hace sino declarar nulo el concesorio remitiendo los autos al juez para que proceda de acuerdo a ley.
Es acá donde radica el meollo del problema a solucionar, por cuanto este procedimiento alarga indebidamente los procesos perjudicando a las partes y recargando la labor judicial.
Tomando en cuanta lo antes estudiado, podemos ver que los vicios presentes en los actos procesales, son de naturaleza semejante a los vicios que se presentan en los actos jurídicos, por lo tanto existen vicios insubsanables y subsanables, ya sea por el juez o por las partes mediante la convalidación; por ello en cuanto a los vicios presentados en el concesorio de apelación, el órgano jurisdiccional en segunda instancia debe subsanar los vicios presentados siempre que este no atente contra el debido proceso o contra el derecho de defensa de las partes.
Esto también se puede ver que es viable desde el punto de vista de los principios procesales ya que la nulidad debe se rige principalmente por el principio de convalidación, entonces siendo es así, el órgano jurisdiccional debe preferir ante todo la convalidación o subsanación de los vicios advertidos en el concesorio, antes que la nulidad, por cuanto este principio d e convalidación esta enlazado por así decirlo con el principio de celeridad procesal.
En cuanto a que si se vulneraria el debido proceso si se concede esta facultad al órgano jurisdiccional, creemos que no es así por cuanto los vicios que se presentan en el concesorio de apelación son errores que no están referidos al fondo de la litis, sino que se refieren a los requisitos de la apelación ya sea de forma o de fondo, por lo tanto el conceder al órgano de segunda instancia esta facultad de subsanar dichos vicios para nada atentan con el debido proceso.
Lo antes expuesto también es concordante con la labor que tiene el juzgador en los tiempos modernos, donde a pasado de ser un espectador a ser un director del proceso, que puede o debe velar por el desarrollo normal del proceso.
Entonces no hay por que oponerse a que el órgano que conoce en segunda instancia un proceso pueda subsanar los vicios que se presenten en el concesorio mas aun si estos e va a traducir en celeridad procesal, lo que va a veneficiar directamente a las partes.
CONCLUSIONES
1.- La declaración de nulidad de un acto procesal ocasiona graves efectos en el proceso, pues además de declararse la nulidad de los actos que resultan dependientes de aquel, ello implica un retroceso del proceso, una crisis dentro de él, que resulta contrario a la finalidad que éste persigue.
3.- La ineficacia procesal se expresa en vicios de actividad del acto jurídico procesal, pero también puede producirse en el sujeto procesal o en el objeto procesal. Estos vicios dan lugar a la nulidad y anulabilidad procesal.
4.- Se debe tomar los conceptos de la teoría e la nulidad de los actos jurídicos sustanciales, al tratar la nulidad procesal pero concordadamente con los principios que rigen la actividad procesal, solo así se fortalecerá la teoría de la nulidad procesal.
5.- La nulidad procesal es latente, pero debe sanearse mediante la convalidación o por haber cumplido con su finalidad, salvo que se trate de un vicio insubsanable en cuyo caso la nulidad deberá declararse aún de oficio. Por cuanto se debe preferir la subsanación a la nulidad para no afectar innecesariamente a las partes.
6.- Los justiciables y los operadores del derecho debemos comprender los alcances y finalidad de esta institución, a fin de que ésta sea realmente una herramienta útil para el proceso y no un medio dilatorio y malicioso que desprestigia a esta institución.
7.- Lo vicios que se presentan en el concesorio de apelación en su mayoría son vicios subsanables lo que convierte al acto procesal en uno afectado por una nulidad relativa o en un acto anulable y por ende pasible de subsanación o convalidación.
8.- Se debe facultar al órgano de segunda instancia a subsanar los vicios advertidos en el concesorio de apelación, para evitar la nulidad, la cual declararse va a dilatar el proceso y recargar la labor jurisdiccional.
BIBLIOGRAFIA
- Alsina, H. (1958). Las nulidades en el proceso civil. Buenos Aires: Ejea.
- Alzadora Valdez; M. (1959) Derecho procesal Civil – Teoría General del Proceso. Lima: Imprenta del Colegio Militar Leoncio Prado.
- Calamandrei; P. (1962) Instituciones DE Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Ejea.
- Carrión Lugo, J. (2001) Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima: Grijley.
- Carnelutti; F. (1959) Instituciones del Proceso Civil. Buenos Aires: Ejea.
- Chiovenda, José, Principios del Derecho Procesal Civil Tomo II.
- Devis Echandía; H. (1985) Teoría General del Proceso. Buenos Aires: Editorial Universidad.
- Fiaren Guillen; V. (1990) Doctrina General del Derecho Procesal. Barcelona: Bosch.
- Lorca Navarrete; A. (2000) Tratado de Derecho Procesal Civil. Madrid: Editorial Dynkinson.
- Monroy Cabra, m (1988) Principios de Derecho Procesal Civil. Bogotá: Editorial Temis.
I.- INTRODUCCION:
1.1. Dispersión Temática:
- La Apelación.
- El principio de economía y celeridad procesal y el debido proceso.
- La Nulidad y anulabilidad del Acto Jurídico.
- La Nulidad. Procesal.
- La nulidad y anulabilidad en el acto jurídico y los actos procesales.
- La subsanación de los vicios en el concesorio de apelación en segunda instancia para evitar la nulidad procesal.
- Conclusiones.
1.2. Realidad Problemática:
En la practica Jurídica, en muchas oportunidades, se han presentado casos donde el Juez de la causa al momento de conceder la apelación, omite observar los requisitos que le ley establece para conceder este medio impugnatorio, o este es concedido sin la característica que requería para el caso en particular, nos referimos a defectos de forma o de fondo como son, por ejemplo, la calidad de diferida, con o sin efecto suspensivo, entre otros; los cuales al ser observados por el órgano de segunda instancia, en especial la Sala Superior va ha declarar la nulidad de oficio de este confesorio, devolviendo el proceso al Juez de la causa para que proceda conforme a ley, todo esto ocasiona una adicional demora en los plazos, los cuales aunados a la carga procesal van a significar un perjuicio para las partes procesales, quienes se van a ver perjudicadas directamente por esta demora.
1.3. Justificación:
- La presente investigación se justifica por cuanto del análisis de los datos recolectados y las conclusiones a las que se aborde, se va a tener una alternativa de solución al problema planteado, superando en muchos casos la nulidad de los concesorios de apelación, beneficiando asi a las partes procesales, quienes ya no se verá perjudicado por la demora creada con la declaración de nulidad en segunda instancia de las resoluciones que conceden la apelación debido a la existencia de vicios al momento de dictar el concesorio, lo cual esta acorde con los principios de Celeridad y Economía procesal.
- El presente trabajo también se justifica por que se va a conocer cuales son los principales errores incurridos por el Juez al momento de conceder un impugnatorio de apelación, y los motivos por los cuales se presentan estos errores.
1.4. Antecedentes:
La Nulidad Procesal: Siguiendo a Devis Echandía la nulidad procesal es una enfermedad propia y exclusiva del Juez, esto refiriéndose a que las partes procesales cuando ejecutan actos sin las formalidades requeridas, solo se estará ante un acto de ineficacia o inexistencia procesal, pero no de una nulidad.
Según Alsina, la nulidad procesal es la sanción por la cual la ley priva a un acto Jurídico de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello.
De los conceptos antes acotados podemos ver que en el caso del problema planteado si se concede un impugnatorio sin la observancia de los requisitos o sin la característica necesaria, estaremos ante un vicio de forma de este acto procesal, por lo tanto es pasible de anulabilidad, nulidad, convalidación o subsanación, según sea la gravedad del vicio observado; este planteamiento es respaldado por el profesor Monroy Cabra quien afirma que la teoría de la nulidad es común a todas las ramas del derecho y no solo al derecho civil.
Tipos de nulidades: Devis Echandía hace la siguiente clasificación respecto de las nulidades procesales: Expresas e implícitas, cuando el legislador no contempla normas trascendentales. Nulidades saneables e insaneables; según que puedan convalidarse o ratificarse su actuación por la simple manifestación de las partes o por su silencio, o que por el contrario ese remedio resulte insuficiente. Respecto de esto el principio de economía procesal aconseja que debe extenderse el saneamiento de la nulidad a la mayoría de los casos; y ésta debería ser la regla general salvo disposición distinta en contrario de la ley. Nulidades absolutas y relativas, las primeras se refieran a que el Juez pueda o no declararlas de oficio; la segunda a que puedan o no ser eliminadas mediante el saneamiento o la convalidación. Nulidades totales y parciales; las primeras afectan la totalidad del proceso, las segundas a un determinado acto.
Grados de invalidez.- De acuerdo a la gravedad de los vicios, los actos procesales pueden ser nulos, anulables, inexistentes y revocables.
Los actos nulos no producen sus efectos jurídicos mientras no se cumpla un hecho que los sanee si esto es posible; el acto anulable por el contrario inicialmente produce todos sus efectos jurídicos, pero si luego se cumple un hecho previsto por la ley esos efectos desaparecen.
Un acto procesal será inexistente cuando es nulo e insalvable. Un acto será revocable cuando la nulidad se refiera a la existencia de vicios que afectan la valides del acto. La revocabilidad generalmente contempla los defectos del acto que loasen injusto y equivocado a pesar de su validez.
1.5. Enunciado del Problema:
La declaración de la nulidad procesal en segunda instancia de los concesorios de apelación por no contar con los requisitos previstos en la norma procesal, genera que los plazos se extiendan debido a que se tiene que devolver los autos al juez para que conceda el impugnatorio de acuerdo a ley, generando un afectación a las partes procesales, colisionando con el principio de Economía y Celeridad procesal.
1.6. Objetivos.
General:
- Analizar las posibilidades de otorgar la facultad al Órgano Jurisdiccional para que en segunda instancia pueda subsanar los errores incurridos por el Juez de la Causa al momento de conceder el impugnatorio de apelación.
Específicos:
- Conocer cuales son los principales errores incurridos por los Jueces de primera instancia al momento de conceder un impugnatorio de apelación.
- Conocer los motivos por los cuales el Juez de la causa incurren errores al momento de conceder una apelación.
- Determinar de que forma y en que magnitud afecta a las partes procesales la declaración de nulidad de los concesorios por parte del órgano jurisdiccional en segunda instancia.
- Determinar el porcentaje de nulidad de impugnatorios declarados por la Sala Superior entre los años de 2002 al 2004.
1.7. Metodología.
- Tipo de Investigación: En el presente trabajo se aplicara el tipo de investigación explorativa y descriptiva; Explorativa por cuanto se realizara una revisión de todo lo tratado respecto al tema por la doctrina y legislación tanto nacional como extranjera, Descriptiva por que una vez recogida las fuentes y analizadas se procederá a describirlas de acuerdo a nuestra realidad jurídica.
- Método de la Investigación. En el presente trabajo se aplicara los métodos generales de investigación como el inductivo-deductivo; analítico – sintético, dialéctico, además de los métodos específicos de la ciencias jurídicas como la hermenéutica, la teleología, el método comparativo, entre otros.
CAPITULO II
MARCO TEORICO
EL RECURSO DE APELACION
Generalidades:
En cuanto a las características esenciales de la apelación, diremos que se trata de un "recurso ordinario”, puesto que no requiere de causales o supuestos específicos y pre-establecidos para su admisión y procedencia, limitándose al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo establecidos, de manera general, por la ley procesal para todos los recursos.
Algunos autores, como Jaime Guasp, sostienen que la apelación es un proceso de impugnación en el que se pretende la eliminación y sustitución de una resolución judicial por el superior inmediato jerárquico del que dictó la resolución impugnada; es decir, se concibe a éste recurso no como una continuación del proceso principal, sino que se trata de un proceso singular, casi autónomo, que se desarrolla en la instancia superior en el cual interviene un juez o tribunal ad quem acogiendo la pretensión de la parte que impugna la resolución que le fue adversa, a fin de revisarla y emitir una decisión confirmatoria o sustitutoria de la misma.
Sin desestimar la concepción anterior, debemos aclarar también que la apelación es concebida como un recurso por nuestra ley procesal civil, y es definida como el medio, mecanismo o instrumento procesal conferido a las partes, y eventualmente a los terceros legitimados, para solicitar la revisión, ante el juez o tribunal superior en grado, de una resolución (sentencia o auto) que consideran les causa agravio, por adolecer de vicio o error, a fin de que sea revocada o anulada, total o parcialmente .
Requisitos de la Apelación:
a) El recurso de apelación está sujeto a formalidades que, según el Código Procesal Civil, son los denominados requisitos de forma y de fondo. Existe una correspondencia entre unos y otros requisitos con el tipo de decisión que adopte el Juez al momento de calificar el recurso, es decir, si no se cumple con un requisito de forma la apelación será declarada inadmisible y si no cumple uno de fondo, será declarada improcedente.
De acuerdo al Art. 367 del CPC son requisitos de forma del recurso de apelación que se interponga dentro del plazo legal correspondiente, esté dirigido ante el Juez que expidió la resolución que se impugna y que se acompañe la tasa judicial respectiva (en algunos procesos éste requisito no es exigible, como el caso de los procesos sobre alimentos, beneficios sociales y aquellos que gozan de auxilio judicial). En cuanto a los requisitos de fondo, se considera la fundamentación del recurso, es decir, se debe indicar el error de hecho o de derecho que contiene la resolución impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido.
b) Se considera también, a la adecuación, al interés y la legitimidad como requisitos para la procedencia de la apelación. La adecuación constituye un requisito más de la apelación, aunque no considerado expresamente en la ley procesal, por que el recurso de apelación está configurado para impugnar determinados actos procesales a los cuales se les denomina "resoluciones apelables", pues existen resoluciones que no podrán ser objeto de apelación ya sea por que son excluidas por ley o por voluntad de las partes, o por que sólo pueden ser impugnadas a través de otro tipo de recurso, como el de reposición o casación por ejemplo. El interés en la apelación se deriva de la existencia del agravio; es ésto lo que lleva al impugnante recurrir ante el Superior para que sea examinada nuevamente la resolución del Juez. Por otro lado, la legitimidad significa que quien recurre tiene que ser la parte agraviada, o eventualmente, el tercero legitimado que se considera agraviado por la decisión del Juez; sin embargo, ésta legitimidad deriva a su vez del interés para apelar y que fue producido por el agravio, en consecuencia si no se fundamenta el agravio tampoco podrá existir legitimidad.
c) En cuanto al objeto y al fin de la apelación. La apelación tiene como finalidad principal reparar los posibles errores o vicios en que pudo incurrir el Juez al resolver una controversia, causando un perjuicio o gravamen a cualquiera de las partes. Hay quienes consideran que es objeto de la apelación la pretensión que busca la eliminación de una resolución judicial y ser sustituida por otra; mientras otros afirman que su objeto es la resolución judicial (auto o sentencia) que se impugna.
Consideramos que las posiciones de unos y otros autores son complementarias, pues si bien la apelación tiene por objeto que el superior jerárquico realice un nuevo examen sobre la resolución judicial impugnada, ello constituye una pretensión del impugnante que busca revertir su situación de agravio mediante la revisión y la consiguiente revocación o anulación del auto o sentencia.
Tipos de Apelación:
En doctrina existen varios tipos de apelación que se han clasificado en base a diversos criterios formulados para el efecto. Así, unos tienen en cuenta el tipo de resolución que se impugna y así se reconocen a la apelación de autos y la apelación de sentencias; otros atienden al tipo de proceso en el cual se proponen, en nuestro caso tenemos el proceso de conocimiento, abreviado, sumarísimo, de ejecución dónde las formas y los plazos varían en uno y otros; se tiene también aquella clasificación que considera a la oportunidad de su formulación y tenemos a la apelación principal y la apelación adhesiva (o apelación por adhesión); luego, se ha dado también una clasificación que tiene como criterio el efecto en que se concede frente a la resolución impugnada, tenemos así a: la apelación con efecto suspensivo (o con doble efecto) y la apelación sin efecto suspensivo; sub clasificándose a su vez éste último tipo en base a la eficacia misma del recurso, en apelación sin efecto suspensivo sin calidad de diferida y apelación sin efecto suspensivo con calidad de diferida. Esta última clasificación se encuentra regulada por nuestro Código Procesal Civil.
a) La apelación con efecto suspensivo: Se conoce con este nombre aquella apelación que tiene como efecto la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, es decir, priva su eficacia jurídica hasta que el recurso sea resuelto por Superior jerárquico. El efecto suspensivo de la apelación impide la ejecución o cumplimiento de la resolución recurrida, quedando así suspendida su eficacia hasta tanto no quede firme la decisión del Juez ad quem. Tal efecto hace que le esté vedado al inferior jerárquico innovar la situación existente, por lo que se encuentra impedido de exigir el cumplimiento de la decisión sujeta al examen del órgano jurisdiccional de alzada. Sin embargo el magistrado que emitió la decisión impugnada puede seguir conociendo de aquellos asuntos no comprendidos en la apelación, como son las medidas cautelares.
b) La apelación sin efecto suspensivo: En este caso la apelación concedida no enerva los efectos de la resolución impugnada la que puede ser ejecutada sin inconvenientes. Este efecto de la apelación supone el mantenimiento de la eficacia de la resolución recurrida, resultando exigible su cumplimiento, lo cual vendría ha ser una ejecución provisional hasta que el Superior resuelva la apelación, ya sea confirmando la resolución del Juez inferior, caso en el cual la provisionalidad de los actos ejecutados pasarán a ser firmes, y si la resolución es revocada por el Superior, se anulará todo lo actuado hasta el estado anterior a la expedición de la resolución apelada. Este tipo de apelación se concede en los casos expresamente establecidos en la ley procesal y en aquellos que no procede apelación con efecto suspensivo (Primer párrafo del Art. 372 del CPC.). Esta clase de apelación, puede ser concedida sin la calidad de diferida (actuación inmediata), es decir, una vez concedido se formara un cuaderno aparte con las copias de las piezas procesales necesarias y se remitirá al Superior para su resolución mientras el proceso principal continua su trámite; o puede ser concedida con la calidad de diferida, quedando suspendida su actuación y resolución hasta que se expida sentencia o un auto definitivo y éste sea a su vez apelado. La calidad de ésta clase de apelación debe ser señalada por el Juez al momento de conceder el recurso.
El Código Procesal Civil vigente, trata la apelación sin efecto suspensivo con la calidad de diferida en su articulo 369°, el cual establece que “además de los Casos en que éste Código lo disponga, de oficio o a petición de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el Superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable....La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida". Pero en ningún momento se define a se da un alcance siquiera en que casos aparte de los establecidos en el código el juez puede optar por conceder este tipo de apelación, lo cual trae muchas veces como consecuencia que este dispositivo sea mal aplicado por los juzgadores, acarreando posteriormente una nulidad de lo actuado.
LA NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO JURÍDICO
La nulidad del acto jurídico:
La invalidez del acto jurídico puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el requisito no cumplido por un elemento o un presupuesto del negocio jurídico tutela intereses que no son disponibles por la parte o las partes intervinientes, ya sea por que comprometen principios jurídicos básicos o porque afectan intereses de terceros. Es relativa cuando el requisito no observado es disponible por las partes. La invalides absoluta supone la nulidad del acto jurídico y la relativa en cambio la anulabilidad del mismo.
La nulidad es la forma mas grave de la invalidez del negocio o acto jurídico, Esta invalides supone la existencia de una preestablecida conformidad, como de cuya contrastación se concluye que el acto no reúne los requisitos necesarios previstos por el ordenamiento jurídico; este fenómeno puede presentarse por la falta de algunos elementos (manifestación de la voluntad, objeto o causa) o por falta de uno de los presupuestos (sujeto, bienes, servicios).
La nulidad es una forma por así decirlo de sanción que el ordenamiento jurídico impone al acto jurídico que ha sido creado sin cumplir con los requisitos mininos preestablecidos para su validez. Esta sanción va a suponer que dicho acto no produzca las consecuencias jurídicas para las cuales esta dirigido o que dicho acto a pesar de producir las consecuencias para las cuales esta orientado, estas puedan ser destruidas.
Según Borlini la nulidad absoluta no requiere ser declarada por el juez, pues la misma opera de puro derecho. Si el acto jurídico es nulo por recaer en una de las causales previstas en el articulo 219º del código civil, las partes no están obligadas a ejecutarlo; la sentencia que judicial que reconoce la nulidad de un acto jurídico es meramente declarativa.
De acuerdo a nuestro ordenamiento civil la nulidad del acto impide que este pueda ser confirmado o convalidado.
La anulabilidad del acto jurídico:
La anulabilidad de acuerdo con Franzoni es la forma menos grave de de la invalidez de un acto jurídico y lo es por que, la anulabilidad supone una irregularidad del acto jurídico no muy grave y que solo afecta el interés de quien lo celebra. Como consecuencia de ello la anulabilidad no supone que el acto no surta los efectos para los cuales fue concebido, sino que dichos efectos pueden ser eliminados por las partes, en determinado tiempo.
La anulabilidad tiene como características principales: la eficacia precaria del acto, la posibilidad de ser saneado; la naturaleza constitutiva de la sentencia que comprueba su existencia; la imposibilidad de que el juez lo declare de oficio.
El código Civil vigente establece en cu artículo 221º las causales de anulabilidad, recogiendo además en su articulo 222º la totalidad de las características enunciadas precedentemente.
LA NULIDAD PROCESAL.
Generalidades
La nulidad procesal es un tema de permanente actualidad, y quizá constituya uno de los mecanismos procesales al que recurren frecuentemente los justiciables o el propio órgano jurisdiccional, por lo que se puede afirmar que en la mayoría de los procesos nos encontramos ante la presencia de esta institución procesal. No obstante ello, y a pesar de constituir una institución de antigua data, muy poco se ha dicho sobre su verdadera finalidad y alcances, por lo que con frecuencia observamos que se la utiliza de manera inadecuada y muchas veces con malicia, complicando el trámite de los procesos judiciales, incluso algunos utilizan la nulidad con el solo propósito de dilatar el proceso para causar perjuicio a la parte contraria.
Se debe tener presente que la nulidad procesal es una situación indeseada en el proceso, pues implica un retroceso en el iter procesal, lo que significa prolongar el tiempo que demorará la solución del conflicto de intereses.
DEFINICIÓN DE NULIDAD PROCESAL.
A efectos de dar una definición sobre la materia, resulta necesario señalar algunas de las distintas posiciones doctrinarias al respecto.
Así por ejemplo, Hugo Alsina señala que “...la nulidad procesal es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas por la misma”. En la misma línea Eduardo Couture considera que siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas en la ley.
Palacio Lino, afirma que los actos procesales se hallan afectados de nulidad, cuando carecen de algún requisito que les impide lograr la finalidad a la cual están destinados.
Para Serra Domínguez sostiene que la ineficacia de los actos procesales, trae como causa la falta de alguno de sus presupuestos previos a su realización o bien la defectuosidad en algunos de sus requisitos formales, locales o temporales[1].
Como se advierte, existen dos posiciones: una primera, que considera que la nulidad procesal comprende solo los vicios de forma en la realización del acto procesal, y una segunda, que estima que la nulidad procesal comprende a los vicios que afectan a cualquiera de los elementos del acto procesal y no solamente a la forma.
Siendo que los elementos constitutivos del acto procesal son la forma y el contenido (capacidad, finalidad u objeto), resulta evidente que el vicio procesal se puede configurar por defecto de cualquiera de sus elementos constitutivos.
En consecuencia, podemos definir a la Nulidad Procesal como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o la presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de ser declarado judicialmente nulo.
VICIOS QUE PROVOCAN ALS NULIDADES PROCESALES.
Vicios extrínsecos y vicios intrínsecos.
Conforme a lo expuesto anteriormente, serán vicios extrínsecos aquellos que provienen del incumplimiento de una formalidad determinada establecida por el ordenamiento procesal; y los vicios intrínsecos serán los que se encuentren en el contenido mismo del acto jurídico procesal, son el resultado de la falta de requisitos de fondo (ejem: acto fraudulento.).
Generalmente las normas procesales regulan los vicios formales o extrínsecos de los actos del proceso; dejando de lado la regulación legal del requisito de la voluntad en los actos del proceso y consecuentemente el remedio contra los vicios intrínsecos del acto procesal, esta ausencia de regulación supone la necesaria remisión a la teoría general de los actos jurídicos, ya que estos comparten características con los actos procesales, y participan de los mismos elementos y pueden adolecer o contener los mismos vicios.
Forma De Los Actos Procesales:
El acto procesal es un hecho en el mundo de la realidad, al modo como se manifiesta el contenido de dicho acto, esto es, como se manifiesta exteriormente, se le denomina forma. Las formas son las condiciones del lugar, tiempo y modo a las que deben someterse los actos procesales.
Dentro de la clasificación de las diversas formas procesales y considerando su grado de importancia, la doctrina distingue las formas sustanciales de las formas accidentales, las primeras son las garantías indispensables para la existencia de un acto válido; mientras que las segundas, son aquellas accesorias que no hacen a la esencia misma del acto procesal.
Por otro lado, las formas procesales resultan necesarias a fin de encausar la defensa de las partes garantizando la igualdad en el proceso, su ausencia puede producir desorden e incertidumbre. Es necesario puntualizar que la formalidad de un acto procesal solo será importante en la medida que sirva para garantizar a las partes su derecho a un debido proceso y a una decisión pronta y eficaz por parte del órgano jurisdiccional, por lo que debemos desterrar la idea que las formas procesales se han establecido para complicar y hacer menos comprensible el desarrollo del proceso.
Siendo la forma el elemento central que motiva las nulidades al interior del proceso, aunque no resulta el único, como hemos señalado precedentemente, es menester señalar que las exigencias formales establecidas en la ley deben adecuarse a los fines del proceso, es decir, que por encima de la formalidad se encuentra la finalidad del proceso, lo que Piero Calamandrei llamó “Principio de Elasticidad de las Formas” que se encuentra recogido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil Peruano.
Solamente la infracción a las formas sustanciales debería originar, en principio, las nulidades procesales, ya que puede producirse la convalidación o subsanación del acto defectuoso.
Manifestaciones de los Defectos en los Actos Procesales:
Conforme a la Doctrina, los defectos en los actos procesales se pueden manifestar de distintas formas:
1.- Irregularidad. Constituye la falta de corrección en la actuación procesal, cometida por el órgano jurisdiccional; es decir, existe disconformidad entre la actuación procesal y la norma procesal que establece su actuación.
El acto procesal irregular es un acto imperfecto pero que reúne todos los elementos esenciales, produciendo efectos normales, por lo que a lo sumo sólo originará la imposición de una sanción determinada para quien ha realizado el acto irregular.
En opinión de Serra Domínguez, la irregularidad es objeto de pura casuística, y la distinción que les da la doctrina es que estos son motivo de sanción disciplinaria; por lo que no existe interés en impugnarlos por parte del justiciable[2].
Esta ineficacia procesal resulta irrelevante o de poca trascendencia por lo que no altera el curso del procedimiento, privilegiándose el principio de economía procesal.
Ejemplo: La sentencia que se emite luego de haberse vencido con exceso el plazo previsto en la ley.
2.- Anulabilidad. En este caso se produce la violación a una norma procesal que protege el interés de las partes; es decir, se afecta una norma dispositiva. En la anulabilidad el error es subsanable, y solo se declara la nulidad a pedido del interesado que debe producirse en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo, estos defectos una vez consentidos impiden que prospere la petición de anulación. El juez no puede declararla de oficio, ello quiere decir que el acto nulo produce sus efectos hasta que es atacado.
Ejemplo: La falta de firma del interesado en el escrito de demanda.
3.- Nulidad Relativa. En esta clase de ineficacia nos encontramos frente a la violación de una norma procesal que también protege el interés de parte, siendo el error subsanable, y a diferencia de la anulabilidad puede ser declarada de oficio, no produciendo efectos hasta que se subsane el acto. Si el acto relativamente nulo no es subsanado, no producirá efecto alguno. La nulidad relativa se distingue de la nulidad absoluta solamente en su posibilidad de subsanación.
Autores como Guasp, equiparan las nulidades relativas con la anulabilidad, dado a que ambas son subsanables o convalidables, ya sea por las partes o por el Juez.
Ejemplo: El emplazamiento defectuoso, pero si el emplazado se entera y se apersona al proceso, no hay nulidad, el vicio queda subsanado.
4.- Nulidad Absoluta. En este caso se produce la violación de una norma procesal que protege el interés público, el vicio resulta insubsanable, por lo que puede ser declarada de oficio por el juez.
En este caso se advierte la ausencia de un elemento esencial que impide que el acto procesal produzca sus efectos normales.
Ejemplo: La contestación de la demanda o la apelación realizada extemporáneamente. La pretensión prohibida por la ley.
5.- Inexistencia. Aquí se advierte la ausencia de presupuestos esenciales para la existencia del acto. Solo hay apariencia de acto, pues el acto procesal no ha llegado a formarse. El acto inexistente es insubsanable y puede prescindirse del mismo sin más trámite, por que en realidad no existe para el proceso.
Ejemplo: Una demanda de nulidad de acto jurídico que se interponga ante un congresista. La sentencia sin firma del juez.
Las Nulidades de Oficio:
El último párrafo del art. 176 del Código Procesal Civil dispone que los Jueces sólo declaren de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
La nulidad de oficio se declara cuando el Juez no puede continuar con el proceso al haberse afectado normas imperativas, básicamente nos encontramos frente a supuestos de nulidad absoluta.
Si bien el Juez debe declarar la nulidad, la misión principal de éste es prevenir las mismas, pues el moderno Derecho Procesal lo ha convertido, de un Juez espectador, a Juez director del proceso.
El Juez debe depurar el proceso de irregularidades, vicios y errores que se puedan presentar en su tránsito hacia el objetivo perseguido, debe procurar que el proceso sea inmaculado.
Las nulidades esenciales son las que se pueden declarar de oficio, por que ellas se fundan en la violación de la garantía constitucional del debido proceso.
Devis Echandía hace la siguiente clasificación respecto de las nulidades procesales: Expresas e implícitas, cuando el legislador no contempla normas trascendentales. Nulidades saneables e insaneables; según que puedan convalidarse o ratificarse su actuación por la simple manifestación de las partes o por su silencio, o que por el contrario ese remedio resulte insuficiente. Respecto de esto el principio de economía procesal aconseja que debe extenderse el saneamiento de la nulidad a la mayoría de los casos; y ésta debería ser la regla general salvo disposición distinta en contrario de la ley. Nulidades absolutas y relativas, las primeras se refieran a que el Juez pueda o no declararlas de oficio; la segunda a que puedan o no ser eliminadas mediante el saneamiento o la convalidación. Nulidades totales y parciales; las primeras afectan la totalidad del proceso, las segundas a un determinado acto.
PRINCIPIOS QUE DEBEN SER OBSERVADOS PARA DECLARAR LA NULIDAD PROCESAL
La moderna doctrina ha elevado a la jerarquía de principios procesales algunas reglas que rigen en materia de nulidades procesales, las mismas que están dirigidas a limitar el uso indiscriminado de esta figura jurídica, es decir, que la nulidad sólo alcance a determinados supuestos en los que la afectación al derecho al debido proceso resulta evidentemente insubsanable.
Algunos de estos principios han sido recogidos por nuestro Código Procesal Civil, y son los siguientes:
1. Principio de Legalidad.
Este principio se resume en la frase “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”. Ello quiere decir que la nulidad sólo se sanciona por causal establecida en la ley procesal. No basta que la ley establezca una formalidad determinada para la realización del acto procesal y que su omisión o defecto origine la nulidad del acto. En efecto, para que una nulidad sea declarada como tal, la ley tiene que sancionar la omisión o defecto con la nulidad del acto. Esta sanción debe ser expresa o específica.
Éste principio, de legalidad, se integra con el de finalidad incumplida o nulidad implícita, esto quiere decir, que aún cuando no exista sanción legal específica, puede declararse la nulidad del acto cuando éste no ha cumplido su finalidad. Debe tratarse de una irregularidad grave y trascendente que vulnere el derecho de defensa de las partes; por el contrario no corresponderá declarar la nulidad cuando el acto procesal aún defectuoso haya alcanzado su finalidad; nuestro ordenamiento procesal civil, recoge este principio en su art. 171º.
Alberto Maurino, señala que el requisito de legalidad no puede imperar en forma absoluta, pues tiene el inconveniente que el legislador no puede prever todas las situaciones en forma minuciosa y detallada. Se vería obligado a elaborar un catálogo interminable de nulidades procesales. De ahí que sea indispensable dejar un margen a la decisión del Juzgador, para colmar los vacíos del sistema.
2. Principio de Trascendencia
Este principio se resume en la frase “No hay nulidad sin perjuicio”. Quien alega la nulidad tiene que demostrar encontrarse perjudicado con el acto procesal viciado. El perjuicio debe ser cierto e irreparable, además que el acto viciado no pueda subsanarse sino es con la declaración de sanción de nulidad. Ello quiere decir, que si el vicio puede remediarse por otro medio distinto a la sanción de nulidad no existirá nulidad.
Este principio es uno de los más importantes y que se encuentra recogido también en nuestro ordenamiento procesal, pero lamentablemente no es observado por los operadores del derecho. Existe una tradición muy arraigada en nosotros y que constituye una herencia que nos ha dejado el anterior Código de Procedimientos Civiles, que es el disponer que ante cualquier pedido de nulidad se corra traslado, a la parte contraria, para su absolución, a pesar que muchos de los pedidos incumplen esta regla.
No basta afirmar que el acto procesal esta viciado, pues el peticionante debe precisar en qué consiste el perjuicio o agravio que le produce el acto cuestionado; además, en nuestro caso, es el artículo 174 de nuestra ley procesal el que recoge este principio que establece como requisito adicional precisar cuál es la defensa que no se pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal viciado.
La práctica judicial nos indica que un gran porcentaje de pedidos de nulidad que formulan los justiciables carecen de estos requisitos, sin embargo los órganos jurisdiccionales lejos de rechazar de plano el pedido disponen correr traslado a la parte contraria, lo que origina indudablemente dilación innecesaria en el desarrollo del proceso afectando los principios de celeridad y economía procesal. Creemos que si la finalidad de esta institución procesal fuera verdaderamente comprendida no sólo por los justiciables sino también por los operadores de justicia, se evitarían dilaciones innecesarias o maliciosas favoreciendo a la pronta solución del conflicto de intereses.
3. Principio de Convalidación
Este principio se resume en la frase “En el derecho procesal civil toda nulidad se convalida con el consentimiento”.
El maestro Couture explicaba este principio señalando que aunque la conclusión parezca excesiva a primera vista, es menester no alejar de la consideración de este problema, la idea de que el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y de efectividad en los actos, superiores a las de las otras ramas del orden jurídico. Y añade, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.
Por regla general la nulidad procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien se perjudica con el acto viciado, ello en virtud del carácter relativo que revisten las nulidades.
Los actos viciados se convalidan si no son atacados en tiempo hábil, precluyendo con ello el derecho a solicitar la invalidez del acto; existen dos clases de convalidación: expresa y tácita
1.- Convalidación Expresa: Cuando la parte perjudicada ratifica el acto viciado.
2.- Convalidación Tácita: Cuando la parte afectada no impugna el acto defectuoso dentro del plazo respectivo. El Maestro Uruguayo Palacio Lino afirmaba “Si el que puede y debe atacar, no ataca, aprueba”.
Este principio no opera tratándose de los actos inexistentes ni los afectados con nulidad absoluta.
Nuestro Código Procesal señala en su artículo 172 que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo; esto quiere decir, que el momento a partir del cual comienza a computarse el plazo para pedir la nulidad, es aquel en que el interesado toma conocimiento del acto. Entendiéndose este conocimiento en sentido amplio y no puede circunscribirse únicamente a la intervención del justiciable en forma directa y posterior en el proceso. Lo que se busca es evitar que el agraviado utilice la nulidad cuando le convenga.
4. Principio de Causalidad
El acto procesal declarado nulo solo afectará a los demás actos procesales que sean dependientes de aquel, así lo recoge el artículo 173º del Código Procesal Civil.
Solo se verán afectados por el vicio los actos procesales que siguen al acto nulo, más no los anteriores o los que resulten independientes del acto viciado.
5. Principio de Conservación
Se resume en la frase “No hay nulidad, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado”.
El acto procesal será válido aún siendo irregular o defectuoso, si ha cumplido su propósito; y en caso de duda sobre la existencia de un vicio procesal, se debe declarar la validez del acto, pues la nulidad constituye un remedio excepcional y último, ya que afecta la celeridad procesal.
Este principio esta recogido en el segundo párrafo del art. 171 del Código Procesal Civil.
LA NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO PROCESAL DESDE LA TEORIA DEL ACTO JURIDICO
Eduardo Couture enseñaba que la teoría de la nulidad es de carácter general a todo el derecho y no particular a cada una de sus ramas; es decir, que la nulidad abarca y se proyecta a todo el ámbito del derecho positivo.
Sin embargo, para Chiovenda[3] la institución de la nulidad y la anulabilidad no podían asimilarse a las modalidades del derecho sustancial, en materia procesal, y como bien precisa la profesora Ana María Arrarte[4], esta institución de la nulidad procesal intenta abrirse paso como una institución autónoma, con naturaleza y efectos propios, proyectada a una nueva ciencia cuyo objeto de estudio es el proceso.
Ocurre que además de las múltiples expresiones que se utilizan para caracterizar el acto irregular, existen pautas imvalidantes que son comunes en el derecho sustancial y procesal, por ejemplo la capacidad para deducir pretensiones, con algunas deferencias importantes, muestra cierta relación entre capacidad civil y la legitimación procesal, de modo que la incapacidad puede suponer la ausencia de requisitos necesarios para postular, tanto en el derecho material como adjetivo.
Pero esta identidad se da en pocas ocasiones, ocupando solo a las nulidades absolutas; por cuanto en el derecho procesal impera la regla de la validez y conservación de los actos, postergando los vicio que no fueran trascendentes o que no atenten de forma directa contra la legitima defensa o con el debido proceso.
Alsina[5] sostiene que el derecho procesal utiliza iguales expresiones que el derecho civil, se identifican los supuestos, pero las nociones conceptuales difieren tanto como los efectos que se le asignan.
La falta de presupuestos procesales provoca la formación defectuosa de la relación, y según la posibilidad que tenga el juez para resguardar el vínculo debido, como la potestad que cuente la parte para hacerla valer, determinará si es un acto nulo o anulable.
Serra Domínguez por su parte clasifica los vicios procesales en actos inexistentes (de ineficacia automática); de nulidad absoluta (ineficacia insubsanable) y nulidad relativa como categoría intermedia entre las dos primeras y pasible de subsanación.
De las teorías existentes se puede rescatar tres categorías de vicios procesales: actos inexistentes (nulos (de nulidad absoluta), cuando falta un requisito tan grave que cualquier sujeto, en cualquier tiempo y de cualquier forma puede ponerlo de manifiesto, actos de anulabilidad; y actos de nulidad relativa de falta menos grave que la anterior y que por esa característica pueden considerarse inválidos pero legítimos en la producción de efectos jurídicos.
Chiovenda[6] sostiene que debe notarse que la casi totalidad de los motivos de nulidad procesal y anulabilidad desaparecen al devenir en definitivo el resultado del proceso (sentencia consentida), saneando y equiparando a la nulidad y anulabilidad, el carácter de cosa juzgada; lo que no puede ocurrir en el acto jurídico sustancial.
A través de diversas teorías se plantea el problema de si el derecho procesal tiene una teoría propia para las nulidades o si corresponde asumirlas como un apéndice del derecho civil, o en su caso bajo los principios que esta ultima dispone.
En opinión de Alfredo Gozaini el problema de si existe o no una categoría única de nulidades, o se admiten principios propios en los vicios que presentan los actos procesales debe adecuarse a la perfección que buscan los actos jurídicos en general. La perfección en el derecho civil esta diseñada como un aspecto de la licitud de los actos. Cuando un contrato se celebra y cumple con todos los requisitos previstos por la ley se dice que el acto es perfecto y legitimo.
Pero en el derecho procesal, un acto imperfecto puede ser no obstante ser ilegitimo, valido. Igualmente una actividad ilegitima puede estar expresada en los moldes predispuestos y tener por ese encuadre la misma validez y eficacia; de esto podemos ver que existe una distancia entre la perfección y la legalidad como premisas asimilables.
Si se admitiera regir las nulidades procesales por las normas sustantivas: ello supondría tener una base rígida de orientaciones que en ves de fundarse en la flexibilidad tolerada en las formas; impondría criterios antitéticos basados en el orden público. De este modo el orden interno que sostiene el principio dispositivo y la socialización del proceso, que le permite al juez fundamentar los principios de orden paz y convivencia social, se verían desfigurados por la rigidez abstracta de las disposiciones sin vida y movilidad que presenta el proceso civil.
De lo antes expuesto podemos ver que no existe uniformidad de la doctrina en cuanto a la aplicación o no de los dispositivos del acto jurídico sustancial al acto jurídico procesal; pero también cabe aclarar que si hay una aceptación a que si bien es cierto no se rija plenamente la nulidad de los actos procesales por las reglas de la nulidad del acto jurídico sustancial, si hay una opinión mayoritaria en cuanto a que debería tomarse las instituciones del la nulidad del acto jurídico, pero no de forma rígida sino adaptándolo a la características de los actos procesales, es decir enlazándolos con los principios de flexibilidad y legalidad de los actos procesales; por cuanto como podremos ver la mayoría de los vicios incurridos en los actos procesales encuadran dentro de los conceptos de nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos, por lo tanto en negrito a los principios de convalidación y celeridad procesal se debe permitir ante todo la subsanación de estos vicios.
LA SUBSANACIÓN DE LOS VICIOS EN EL CONCESORIO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA PARA EVITAR LA NULIDAD PROCESAL
Como ya se ha tratado, en los temas anteriores, la apelación tiene requisitos de forma y fondo para su concesión, y es así que el concesorio tiene que estar de acuerdo a los a la naturaleza del proceso y a la características de la resolución que se impugna, es acá donde se ,manifiestan errores al momento que el juez de la causa concede el impugnatorio, es decir que en determinado caso la resolución impugnada, debe ser concedida con efecto suspensivo y es concedida si este efecto, o se concede como diferida cuando debió ser con efecto suspensivo dada su trascendencia en el desarrollo del proceso, pero este vicio no es el único que ataca al concesorio de apelación, también se conoce que se concede impugnatorios aun cuando el impugnante no precisa el agravio que le causa la resolución impugnada, siendo este vicio el mas presentado, ante esto el órgano jurisdiccional en segunda instancia no hace sino declarar nulo el concesorio remitiendo los autos al juez para que proceda de acuerdo a ley.
Es acá donde radica el meollo del problema a solucionar, por cuanto este procedimiento alarga indebidamente los procesos perjudicando a las partes y recargando la labor judicial.
Tomando en cuanta lo antes estudiado, podemos ver que los vicios presentes en los actos procesales, son de naturaleza semejante a los vicios que se presentan en los actos jurídicos, por lo tanto existen vicios insubsanables y subsanables, ya sea por el juez o por las partes mediante la convalidación; por ello en cuanto a los vicios presentados en el concesorio de apelación, el órgano jurisdiccional en segunda instancia debe subsanar los vicios presentados siempre que este no atente contra el debido proceso o contra el derecho de defensa de las partes.
Esto también se puede ver que es viable desde el punto de vista de los principios procesales ya que la nulidad debe se rige principalmente por el principio de convalidación, entonces siendo es así, el órgano jurisdiccional debe preferir ante todo la convalidación o subsanación de los vicios advertidos en el concesorio, antes que la nulidad, por cuanto este principio d e convalidación esta enlazado por así decirlo con el principio de celeridad procesal.
En cuanto a que si se vulneraria el debido proceso si se concede esta facultad al órgano jurisdiccional, creemos que no es así por cuanto los vicios que se presentan en el concesorio de apelación son errores que no están referidos al fondo de la litis, sino que se refieren a los requisitos de la apelación ya sea de forma o de fondo, por lo tanto el conceder al órgano de segunda instancia esta facultad de subsanar dichos vicios para nada atentan con el debido proceso.
Lo antes expuesto también es concordante con la labor que tiene el juzgador en los tiempos modernos, donde a pasado de ser un espectador a ser un director del proceso, que puede o debe velar por el desarrollo normal del proceso.
Entonces no hay por que oponerse a que el órgano que conoce en segunda instancia un proceso pueda subsanar los vicios que se presenten en el concesorio mas aun si estos e va a traducir en celeridad procesal, lo que va a veneficiar directamente a las partes.
CONCLUSIONES
1.- La declaración de nulidad de un acto procesal ocasiona graves efectos en el proceso, pues además de declararse la nulidad de los actos que resultan dependientes de aquel, ello implica un retroceso del proceso, una crisis dentro de él, que resulta contrario a la finalidad que éste persigue.
3.- La ineficacia procesal se expresa en vicios de actividad del acto jurídico procesal, pero también puede producirse en el sujeto procesal o en el objeto procesal. Estos vicios dan lugar a la nulidad y anulabilidad procesal.
4.- Se debe tomar los conceptos de la teoría e la nulidad de los actos jurídicos sustanciales, al tratar la nulidad procesal pero concordadamente con los principios que rigen la actividad procesal, solo así se fortalecerá la teoría de la nulidad procesal.
5.- La nulidad procesal es latente, pero debe sanearse mediante la convalidación o por haber cumplido con su finalidad, salvo que se trate de un vicio insubsanable en cuyo caso la nulidad deberá declararse aún de oficio. Por cuanto se debe preferir la subsanación a la nulidad para no afectar innecesariamente a las partes.
6.- Los justiciables y los operadores del derecho debemos comprender los alcances y finalidad de esta institución, a fin de que ésta sea realmente una herramienta útil para el proceso y no un medio dilatorio y malicioso que desprestigia a esta institución.
7.- Lo vicios que se presentan en el concesorio de apelación en su mayoría son vicios subsanables lo que convierte al acto procesal en uno afectado por una nulidad relativa o en un acto anulable y por ende pasible de subsanación o convalidación.
8.- Se debe facultar al órgano de segunda instancia a subsanar los vicios advertidos en el concesorio de apelación, para evitar la nulidad, la cual declararse va a dilatar el proceso y recargar la labor jurisdiccional.
BIBLIOGRAFIA
- Alsina, H. (1958). Las nulidades en el proceso civil. Buenos Aires: Ejea.
- Alzadora Valdez; M. (1959) Derecho procesal Civil – Teoría General del Proceso. Lima: Imprenta del Colegio Militar Leoncio Prado.
- Calamandrei; P. (1962) Instituciones DE Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Ejea.
- Carrión Lugo, J. (2001) Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima: Grijley.
- Carnelutti; F. (1959) Instituciones del Proceso Civil. Buenos Aires: Ejea.
- Chiovenda, José, Principios del Derecho Procesal Civil Tomo II.
- Devis Echandía; H. (1985) Teoría General del Proceso. Buenos Aires: Editorial Universidad.
- Fiaren Guillen; V. (1990) Doctrina General del Derecho Procesal. Barcelona: Bosch.
- Lorca Navarrete; A. (2000) Tratado de Derecho Procesal Civil. Madrid: Editorial Dynkinson.
- Monroy Cabra, m (1988) Principios de Derecho Procesal Civil. Bogotá: Editorial Temis.
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[1] SERRA DOMINGUEZ, Manuel. Estudios de Derecho Procesal Civil. P. 460.
[2] Ibídem, p 469
[3] CHIOVENDA, José, Principios del Derecho Procesal Civil Tomo II, p. 101.
[4]ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María, “Alcances sobre el tema de la Nulidad Procesal”. Compilación de Lecturas – Programa de Formación de Aspirantes Nivel I, V Curso. Academia de la Magistratura. Lima, 2001.
[5] ALSINA, Hugo. Tratado teórico practico de Derecho Procesal, Tomo I , p. 637
[6] Ibidem, p. 102.
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Francisco Venero M.

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